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CSJ SCC 4065 de 2020

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado Ponente

SC4065-2020

Radicación n° 11001-02-03-000-2016-02066-00

     (Aprobado en sesión de tres de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020). veinte (2020).

Decídese el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Raúl Ernesto Cruz Moya y Yaneth Barragán Ospina frente a la sentencia de 18 de junio de 2014, adicionada el 25 julio del mismo año, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso de esa especialidad promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), a nombre de José del Carmen Rivera Ramírez y Leonora Venicia Fuentes Reyes.

ANTECEDENTES

1. La UAEGRTD, en representación de José del Carmen Rivera Ramírez y Leonora Venicia Fuentes Reyes, deprecó que se les restituyera la relación jurídica que tenían con el predio denominado «parcela 8 la Florinda», con folio de matrícula 260-182011 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y ubicado en la vereda la Javilla Rampachala, municipio de El Zulia, Norte de Santander.

2. Al trámite judicial suscitado por la anterior pretensión, fueron vinculados los ahora recurrentes Raúl Ernesto Cruz Moya y Yaneth Barragán Ospina, en su condición de entonces propietarios del bien mencionado, quienes se opusieron a la prosperidad de la restitución sosteniendo, en esencia, que:

(i)  al adquirir el fundo procedieron conforme al principio de buena fe cualificada;

(ii) el solicitante José del Carmen Rivera Ramírez incumplió las obligaciones que tenía con el Incora, entidad que le había adjudicado el inmueble;

(iii) no se configuró un despojo sino una venta libre y voluntaria;

(iv) los peticionarios afirmaron ser víctimas de la violencia a partir del año 1996, a pesar de que en 1998 requirieron al Incora la autorización para vender el fundo;

(v) los aspirantes a la restitución se mantuvieron viviendo en el municipio de El Zulia, Norte de Santander e incurrieron en falso testimonio;

(vi) para el momento de la venta el EPL, Ejército Popular de Liberación Nacional, grupo violento al que se le imputaron los actos de desplazamiento, ya no operaba en el área geográfica correspondiente.

3. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta profirió sentencia el 18 de junio de 2014 mediante la cual, entre otras decisiones:

(i) protegió el derecho fundamental a la restitución jurídica y material de los reclamantes por ser víctimas de despojo, con ocasión del conflicto armado y, en consecuencia, ordenó compensarlos con un predio equivalente, igual o mejor, al despojado;

(ii) anuló las resoluciones 719 de 1 de octubre de 2002 (por medio de la que el Incora había declarado la caducidad de la resolución 873 de mayo de 1994), 888 de 20 de septiembre de 2005 (mediante la que esta misma entidad había adjudicado el predio a Oliva Blanco Ordóñez) y la escritura pública de 2007 mediante la cual esta última enajenó el inmueble a los ahora recurrentes;

(iii) ordenó a la UAEGRTD efectuar un estudio sobre la voluntad de los reclamantes, con el fin de que puedan escoger el inmueble que deberá entregárseles, con el dominio saneado;

(iv) instruyó que el bien objeto del trámite fuera puesto en manos de la UAEGRTD dentro de los 3 días siguientes a la ejecutoria de la decisión y, en caso de que se omita incumplir esa instrucción, comisionó a la autoridad respectiva para que efectúe la diligencia de rigor, para lo cual señaló que debía acompañarse de las Fuerzas Militares de Colombia y la Policía Nacional;

(v) mandó a los reclamantes que luego de la legalización de la entrega del predio y cuando se encuentren satisfechos con la misma, transfieran el bien a la UAEGRTD, con el fin de que lo destine a los objetivos de esta entidad;

(vi) señaló que la decisión debía inscribirse en el folio de matrícula correspondiente y, por tanto, dejó sin efectos las anotaciones previas a los actos nulitados;

(vii) dispuso que la oficina de registro competente debía cancelar los antecedentes registrales relacionados con gravámenes, limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, falsas tradiciones y medidas cautelares registradas después del despojo;

(viii) le impartió al Instituto Geográfico Agustín Codazzi la instrucción de actualizar sus registros cartográficos y alfanuméricos según la identificación del predio respectivo; y

(ix) negó la compensación reclamada por los opositores Raúl Ernesto Cruz Moya y Yaneth Barragán Ospina.

Tal fallo fue adicionado el 25 de julio de la misma data con el fin de negar las solicitudes de omitir la cancelación del gravamen hipotecario que pesa sobre el bien materia del proceso y compensación, formuladas por el Banco Agrario de Colombia.

4. Raúl Ernesto Cruz Moya y Yaneth Barragán Ospina invocaron, mediante recurso extraordinario, las causales primera (aparición de documentos que habrían variado la decisión), sexta (colusión o fraude de la otra parte) y octava (nulidad originada en la decisión de instancia) previstas en el artículo 355 del Código General del Proceso, de las cuales solamente fueron admitidos los dos últimos motivos que se fincaron en los siguientes razonamientos:

4.1. La causal sexta de revisión:

(i) en los alegatos de conclusión la UAEDRTD manifestó que no había lugar a conceder ninguna de las dos clases de acciones previstas en el artículo 74 de la ley 1448 de 2011;

(ii) durante el proceso de restitución de tierras se acreditó que José del Carmen Rivera Ramírez solicitó autorización del Incora para vender el predio reclamado por no contar con óptimas condiciones de salud que permitiera explotarlo, para lo cual aportó certificado médico que no fue valorado, lo que descarta el desplazamiento o despojo;

(iii) el Incora decretó la caducidad de la resolución 0873 de 31 de mayo de 1994 por el incumplimiento de las obligaciones por parte de José del Carmen Rivera Ramírez y no por que él hubiera padecido actos de violencia;

(iv) dejaron de valorarse pruebas documentales y testimoniales que acreditaban que para la época y zona de los hechos no existían grupos armados al margen de la ley; y

(v) ni los reclamantes ni su núcleo familiar denunciaron amenazas, desplazamiento ni abandono de los predios ante las autoridades competentes.

4.2. Respecto del motivo octavo fundamentaron:

(i) reiteraron que los reclamantes solicitaron la autorización para vender el predio demandado por deficiencias de salud, y no por actos de violencia;

(ii) insistieron en que el Incora decretó la caducidad del acto administrativo de adjudicación del predio a favor de los reclamantes porque ellos incumplieron las obligaciones a su cargo, y no por el desplazamiento forzado;

(iii) remarcaron la suficiencia probatoria en torno a que para la época de los hechos no había grupos violentos en la zona donde se localiza el predio reclamado;

(iv) repitieron que los reclamantes y su entorno familiar no denunciaron haber padecido actos violentos que los hubieran obligado a abandonar el inmueble;

(v) sostuvieron que actuaron de buena fe pues efectuaron todas las averiguaciones necesarias antes de adquirir el bien; y

(vi) en el plenario no se acreditaron situaciones de violencia en la municipalidad respectiva.

5. José del Carmen Rivera Ramírez se opuso al recurso de revisión negando los hechos narrados por los impugnantes y, en esencia, sostuvo que los fundamentos de la opugnación carecen de verosimilitud. Por tanto, solicitó declararlo impróspero.

Por su parte, Oliva Blanco Ordóñez y demás personas indeterminadas, mediante curador ad litem, también se opusieron a la demanda bajo el razonamiento que los recurrentes extraordinarios buscaban discutir la valoración probatoria del fallo de instancia, a pesar de que ello era inviable en este tipo de asuntos. Igualmente, manifestaron que, en últimas, no se configuraban los presupuestos de las causales sometidas a estudio de la Corporación.

Agotada la instrucción, se pasa a decidir lo que conforme al ordenamiento corresponde.

CONSIDERACIONES

1. El derecho fundamental a la restitución de tierras despojadas o abandonadas con ocasión del conflicto armado interno

1.1. La ley 1448 de 2011 estableció diversas «medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas» enmarcadas en la denominada «justicia transicional» (arts. 1º y 8º), noción sumamente relevante que pone acento en los derechos de las víctimas del conflicto armado interno y sobre la cual la Organización de las Naciones Unidas (ONU) ha señalado:

abarca toda la variedad de procesos y mecanismos asociados con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliación. Tales mecanismos pueden ser judiciales o extrajudiciales y tener distintos niveles de participación internacional (o carecer por complejo de ella) así como abarcar el enjuiciamiento de personas, el resarcimiento, la búsqueda de la verdad, la reforma institucional, la investigación de antecedentes, la remoción del cargo o combinaciones de todos ello.

De acuerdo con la citada normatividad, son víctimas quienes de manera individual o colectiva hayan padecido -directa o indirectamente- daños a partir del 1º de enero de 1985 como resultado de vulneraciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno colombiano (art. 3º).

En este contexto, las víctimas gozan de tres derechos globales de los que, a su vez, se desprenden prerrogativas o garantías de diversa índole: (i) verdad; (ii) justicia; y (iii) reparación integral. El primero está relacionado con que se conozcan los motivos y circunstancias de las violaciones a los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario que perjudicaron a los afectados (art. 23). El segundo consiste en que el Estado debe esclarecer tales violaciones, identificar a los responsables y sancionarlos (art. 24). Finalmente, el tercero propende porque los damnificados del conflicto armado interno sean puestos, en la mayor medida posible, en el estado de cosas anterior al momento en que fueron afectados por los hechos violentos (art. 25). Por supuesto, todas estas medidas deben satisfacerse procurando que los sucesos victimizantes no vuelvan a presentarse (garantía de no repetición).

1.2. La restitución de tierras despojadas o abandonadas forzosamente es una de las formas de reparación a favor de las víctimas consagrada en la ley 1448 de 2011 (arts. 28 # 9 y 69), la cual goza de una valía inconmensurable al punto que tiene rango de derecho fundamental. En palabras de la Corte Constitucional, acogidas por esta Sal, existe una «serie de mandatos superiores (arts. 2, 29, 93, 229, 250 numerales 6 y 7 de la CP) de los cuales puede desprenderse el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras», pues satisface «en mayor medida el derecho a la reparación integral y su conexión con los derechos de las víctimas a la justicia y la verdad» (Cfr., entre otras, CC C-330 de 2016 y C-715 de 2012).

La restitución de tierras despojadas o abandonadas forzosamente puede obtenerse mediante un procedimiento que cuenta con dos fases. El primer segmento es administrativo, se encuentra a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) y consiste en recibir las solicitudes de quienes se consideren víctimas de abandono o despojo perpetrados con ocasión del conflicto armado, así como en iniciar la actuación de oficio, con miras a verificar si el predio respectivo y los potenciales beneficiarios con la restitución cumplen los requisitos para figurar en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente; dicho registro es crucial, pues la inscripción de un predio en el mismo es requisito de viabilidad de la acción judicial de restitución (art. 76).

Por otro lado, la segunda fase es judicial y se surte ante los Jueces Civiles Especializados en Restitución de Tierras, quienes contarán con la competencia de proferir sentencia dependiendo de la existencia o no de opositores al mecanismo de justicia transicional. En efecto, si al proceso judicial no concurren antagonistas a la restitución, los mencionados falladores podrán resolver la instancia; por el contrario, si estos sujetos se presentan, la actuación deberá ser remitida a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial para que, mediante su Sala Especializada en Restitución de Tierras, sentencie (art. 79).

Con el propósito de garantizar el derecho a la reparación de las víctimas asegurando la economía procesal, los trámites judiciales de restitución de tierras carecen de doble instancia pues las sentencias no son pasibles del recurso de alzada; sin embargo, cuando el fallo proviene de los Jueces Civiles Especializados en Restitución de Tierras y niegan la restitución a favor de las víctimas, serán consultados ante el superior jerárquico en pro del ordenamiento jurídico y los derechos y garantías de los sujetos despojados o desplazados (art. 79). Vale decir que el establecimiento de una sola instancia en este tipo de trámites es ajustado a la Constitución Política (Corte Constitucional, sentencia C-099 de 2013).

1.3. Es importante destacar que la ley 1448 reconoce que por circunstancias imputables al conflicto armado interno, las víctimas pueden experimentar dificultades al momento de acreditar el despojo o abandono forzado de los predios que reclaman, razón por la que, bajo el cumplimiento de ciertos requisitos, se ha trasladado la carga de la prueba a los demandados u opositores, aspecto sobre el que se hacen algunas explicaciones a continuación.

Por consagración expresa del constituyente primario, el derecho fundamental al debido proceso cobija el de «presentar pruebas y… controvertir las que se alleguen en su contra», como se aprecia en el artículo 29 de la Constitución Política. Sobre esta garantía esencial e insustituible en los trámites judiciales la doctrina enseña:

El derecho a presentar todas las pruebas relevantes es parte esencial de las garantías generales sobre la protección judicial de los derechos y del derecho de defensa, pues la oportunidad de probar los hechos que apoyan las pretensiones de las partes es condición necesaria de la efectividad de tales garantías. Un claro argumento que apoya este principio es que las garantías procesales de las partes serían meramente formales y vacías si se les impidiera presentar todos los medios de prueba relevantes que necesitan para acreditar sus versiones de los hechos en litigio. Por consiguiente, el derecho a presentar todos los medios de prueba relevantes que estén al alcance de las partes es un aspecto esencial del derecho al debido proceso y debe reconocerse que pertenece a las garantías fundamentales de las parte.

La prerrogativa de presentar al proceso los medios de convicción pertinentes, conducentes y útiles aparece complementada por la noción de carga de la prueba, según la cual, generalmente, a la parte que busca el reconocimiento de la consecuencia jurídica prevista en una norma le incumbe probar su supuesto de hecho, de tal manera que si la causa fáctica de sus pretensiones o excepciones carece de acreditación, éstas deben ser negadas (art. 167 Código General del Proceso).

Téngase en cuenta que:

La función del principio de la carga de la prueba es permitir al tribunal resolver el caso cuando los hechos principales no han sido probados…

Esas reglas se conciben como criterios acerca del riesgo de no persuasión, pues se prevén las consecuencias de no convencer al tribunal de la ocurrencia de un hecho principal…

Es también un recurso para resolver la incertidumbre acerca de la prueba de los hechos principales: ante la incertidumbre se tratan los hechos como si se hubiera probado su inexistencia…

Cada parte cargará con los efectos negativos que se derivan de no haber probado los hechos sobre los que fundó sus pretensione.

Como resultado de que la ley 1448 de 2011 esté enmarcada en la justicia transicional y, por lo tanto, ponga énfasis en los derechos de las víctimas, se reconoce que ellas pueden enfrentar dificultades al momento de probar  el despojo o abandono forzado de sus inmuebles, razón por la que esa normatividad emplea dos mecanismos para trasladar la carga de acreditación a los demandados u opositores a la pretensión indemnizatoria: la consagración de presunciones y la inversión propiamente dicha de la carga probatoria.

En efecto, la consagración legislativa de presunciones es «un mecanismo que se utiliza con mayor frecuencia para trasladar la carga de la prueba», pues cuando la ley presume «un hecho que debería ser probado por una de las partes, la consecuencia es que esa parte queda liberada de la carga y la carga de probar lo contrario se traslada a la otra parte. Si esta parte logra probar lo contrario, gana el pleito; si no, ganará la parte favorecida por la presunción.

En estricto sentido, las presunciones «no proporcionan los elementos de prueba sino que dispensan de la prueba a aquellos en cuyo beneficio funciona, dando por ciertos determinados hechos y, en cuanto a su naturaleza jurídica, son una especie de normas «de comportamiento que obliga a reconocer una conclusión en presencia de un hecho o estado de cosas y ausencia de prueba contraria.

Las presunciones pueden ser de dos tipos y ambas clases fueron establecidas por la ley 1448 de 2011, lo que sustenta la importancia de referirse a ellas. Por un lado, existen presunciones absolutas, inderrotables, concluyentes, de derecho o iuris et de iure; por el otro, están las relativas, derrotables, legales o iuris tantum. Las primeras cierran el paso a cualquier prueba en contra de la deducción que establecen, es decir, rechazan la posibilidad de discutir la verosimilitud (o probar la ausencia de ella) de los supuestos de hecho que consagran. Obviamente, para que una presunción sea absoluta debe expresarse así en su texto, lo que usualmente ocurre al señalarse que es «de derecho». Por su parte, las segundas sí admiten prueba en contrario, al punto que constituyen una especie de «verdad provisional que puede ser cancelada por la prueba en contrario. Se estará en presencia de esta última clase cuando simplemente se consagre una presunción que no es calificada abiertamente por el legislador como «de derecho».

El numeral 1º del artículo 77 de la ley 1448 de 2011 consagró una presunción incontrovertible del siguiente tenor:

Para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume de derecho que existe ausencia de consentimiento, o causa ilícita, en los negocios y contratos de compraventa o cualquier otro mediante el cual se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión u ocupación sobre el inmueble objeto de restitución, celebrados durante el periodo previsto en el artículo 75, entre la víctima de este, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes conviva, sus causahabientes con las personas que hayan sido condenadas por pertenencia, colaboración o financiación de grupos armados que actúan por fuera de la ley cualquiera que sea su denominación, o por narcotráfico o delitos conexos, bien sea que estos últimos hayan actuado por sí mismos en el negocio, o a través de terceros. La ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados en este numeral genera la inexistencia del acto o negocio de que se trate y la nulidad absoluta de todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o una parte del bien. (Las negrillas no son del texto original).

Como puede verse -vale la pena reiterarlo- la norma indica que se presume «de derecho», es decir, consagra una presunción absoluta, incontrovertible y sin admitir pruebas en contra, sobre la falta de consentimiento o de causa legal en ciertos negocios jurídicos, como se ha explicado.

Por el contrario, las restantes presunciones consagradas en la citada disposición, al omitir la expresión «de derecho», equivalen a las relativas o controvertibles que, por lo tanto, admiten probar en contra del supuesto de hecho.

En suma, las presunciones consagradas a favor de las víctimas en la ley 1448 de 2011 son un recurso para trasladar la carga de la prueba en cabeza de los opositores o demandados, a quienes les corresponde controvertir las deducciones por ellas consagradas.

En adición, como se adelantó, la ley 1448 de 2011 también consagró la inversión de la carga de la prueba, de acuerdo con la cual el denominado «riesgo de no persuación» lo tiene la contraparte de las víctimas. En efecto, será suficiente «la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio» (art. 78).

Lo anterior muestra que consiste en una traslación automática de la carga de la prueba, pues la misma ya no estará radicada en cabeza de las víctimas que aspiran a esta forma de reparación, sino que corresponderá a los demandados u opositores acreditar que las pretensiones no ameritan salir prósperas. Cuando la norma alude a prueba sumaria se trata de cualquier medio de convicción que no se haya controvertido (CSJ SC 339-2019, rad. 2015-02695).

1.4. De otra parte, al proceso jurisdiccional de restitución de tierras deben vincularse aquellas personas que «figuren como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria donde esté comprendido el predio sobre el cual se solicite la restitución»›, conforme ordena la regla 87 ejusdem, a efectos de que tales sujetos ejerzan su derecho de contradicción mediante oposición, que deben radicar ante la autoridad judicial competente «dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud›» (art. 88), término que, según interpretación de la Corte Constitucional, realmente empieza a computarse «a partir de la notificación de la admisión de la solicitud» (Corte Constitucional, sentencia C-438 de 2013).

El principio de preclusión se mantiene vigente en los procesos de restitución de tierras en razón a que, como lo ha sentado esta Corporación, los opositores deben descorrer oportunamente el traslado para deprecar que no se acceda a la solicitud de las víctimas, pues una oposición tardía es equivalente a su ausencia (CSJ SC861-2020, rad. n.º 2015-00963, 4 mar. 2020). Recuérdese, que la falta de antagonistas o su concurrencia tardía al trámite de restitución de tierras mantiene la competencia para fallar en cabeza de los Jueces Civiles respectivos.

La oposición puede fincarse en desconocer la calidad de víctima del solicitante, atribuir tal condición al opositor o, igualmente, invocar la adquisición del predio mediante el principio de la buena fe exenta de culpa, noción esta última que, de conformidad con la jurisprudencia de esta sala, exige los siguientes requisitos:

i) Cuando el derecho o situación jurídica aparente, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona [aplicada] (…) no pueda descubrir la verdadera situación; ii) una prudencia de obrar, esto es, que en la “adquisición del derecho” se haya procedido diligentemente, al punto de ser imposible descubrir el error al momento de su consecución, aspecto que requiere el convencimiento de actuar conforme a los requisitos exigidos por la ley; y iii) la conciencia y persuasión en el adquirente de recibir “el derecho de quien es legítimo dueño (CSJ SC19903-2017, citada en SC339-2019, rad. n.º 2015-2695, 25 jun. 2019).

1.5. Por supuesto, en los procesos de restitución de tierras el principio de buena fe exenta de culpa debe aplicarse siguiendo los derroteros fijados por la Corte Constitucional en sentencia C-330 de 2016, de acuerdo con la cual se trata de un «estándar que debe ser interpretado por los jueces de forma diferencial, frente a los segundos ocupantes, que demuestren condiciones de vulnerabilidad, y no hayan tenido relación directa o indirecta con el despojo», lo que se traduce en que su aplicación no corresponde a parámetros objetivos y absolutos para todos los casos, sino a la atención de las circunstancias especiales de cada caso.

Además de permitir a los opositores que la acrediten obtener una compensación, es importante advertir sobre la buena fe exenta de culpa que

corresponde a la máxima 'error communis facit jus', conforme la cual, si alguien en la adquisición de un derecho comete una equivocación, y creyendo adquirirlo, éste realmente no existe por ser aparente, 'por lo que normalmente, tal [prerrogativa] no resultaría adquirido, pero, si el [yerro] es de tal naturaleza, que cualquier persona prudente o diligente también lo hubiera cometido, nos encontramos ante la llamada buena fe cualificada o exenta de toda culpa, que permite que la apariencia se vuelva realidad y el derecho se adquiera'”. Precisando también que para que se presente la “buena fe cualificada”, deben concurrir tres condiciones: “i) Cuando el derecho o situación jurídica aparente, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona [aplicada] (…) no pueda descubrir la verdadera situación; ii) una prudencia de obrar, esto es, que en la “adquisición del derecho” se haya procedido diligentemente, al punto de ser imposible descubrir el error al momento de su consecución, aspecto que requiere el convencimiento de actuar conforme a los requisitos exigidos por la ley; y iii) la conciencia y persuasión en el adquirente de recibir “el derecho de quien es legítimo dueño (SC19903-2017, citada y reiterada en SC2845-2020, rad. 2017-00408, 10 ago. 2020).

2. El recurso de revisión en los trámites de restitución de tierras

2.1. La atribución a esta Corporación para decidir el mecanismo extraordinario dirigido contra las sentencias de única instancia proferidas por los Tribunales de Distritos Judiciales, en su Salas Especializadas en Restitución de Tierras, emana del artículo 92 de la ley 1448 de 2011, en cuanto dispone que «[c]ontra la sentencia se podrá interponer el recurso de revisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en los términos de los artículos 379 y siguientes del Código de Procedimiento Civil». Obviamente, como el estatuto mencionado está derogado, la remisión normativa debe entenderse efectuada sobre las normas que regulan esta impugnación en el Código General del Proceso.

Así las cosas, la Sala es competente para resolver la opugnación incoada contra la sentencia que resolvió la petición de restitución de tierras.

2.2. El principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas no es absoluto, toda vez que el artículo 355 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de que sean revisadas si presentan irregularidades en la obtención de la prueba, fraude procesal, indebida representación, nulidades originadas en la decisión impugnada o desconocimiento del efecto res judicata de proveídos anteriores.

A pesar de constituir una oportunidad adicional para quien estime lesionado su derecho al debido proceso, la revisión no vivifica una tercera instancia, por lo que es inviable el planteamiento de posiciones jurídicas o exposición de soluciones alternas al conflicto, por muy convincentes que sean, menos el reforzamiento de argumentos ya examinados por los juzgadores.

En otros términos, se trata de un remedio excepcional frente a graves anomalías que ensombrecen el deber de administrar justicia, para que se regularicen, siempre y cuando hayan sido advertidas con posterioridad a la producción del fallo. De allí que su prosperidad está subordinada a que se trate de un aspecto novedoso y, por ende, que no fue materia de debate en el curso del pleito.

En palabras de la Sala, expuestas durante la vigencia del Código de Procedimiento Civil pero que, por la estructura misma del mecanismo extraordinario, conservan valor:

El Código de Procedimiento Civil contempla en su artículo 379 [equivale al 354 del Código General del proceso] la posibilidad de que las sentencias de los Tribunales, una vez ejecutoriadas, puedan ser sometidas a escrutinio frente a la ocurrencia de una o varias de las causales del 380 ibídem, relacionadas con dificultades e irregularidades en la obtención de la prueba, fraude procesal, indebida representación o nulidades que afecten la actuación (…) Tal figura es una expresión del deber de administrar cumplida justicia evitando las decisiones contrarias a ella, con el fin de solventar situaciones que afecten las garantías procesales de las partes, para, de ser necesario y acreditado uno o varios de los motivos esgrimidos, invalidar lo inadecuadamente tramitado o proferir un nuevo fallo en el que se protejan sus derechos, tanto adjetivos como sustanciales (…) No obstante, el recurso de revisión por su connotación extraordinaria debe reunir determinados supuestos, de un lado encajando dentro de las situaciones que para el efecto consagra la ley procesal y del otro correspondiendo a verdaderos descubrimientos o hechos nuevos que patenticen la irregularidad alegada, ajena a la desidia o descuido de los deberes propios de quienes estuvieron involucrados en la litis, toda vez que si existió campo para su discusión dentro del curso normal del debate no es este el escenario propicio para hacerlo, ya que se convertiría en una nueva instancia o la oportunidad de reabrir etapas debidamente precluidas con amparo en la normatividad vigente. (CSJ SC de 15 nov. 2012, rad. 2010-00754).

2.3. La ley 1448 de 2011 no reglamenta el recurso de revisión más allá de lo establecido en el artículo 92 en punto a su procedencia y la entidad judicial competente, de ahí que la regulación integral de este mecanismo extraordinario se encuentre en los artículos 354 a 360 del Código General del Proceso.

Lo anterior es relevante para desentrañar el papel de la Sala al momento de resolver los recursos de revisión enfilados contra sentencias de esta especialidad. Si bien estos trámites hacen parte de la denominada justicia transicional y buscan la eficacia de un derecho fundamental consagrado a favor de las víctimas -conforme se ha explicado-, ello no significa que el recurrente se encuentre desprovisto de la exigente carga argumentativa que le corresponde, ni que las causales procedentes dejen de ser taxativas o de interpretación restrictiva, ni mucho menos que la Corte pueda abordar oficiosamente algunos aspectos.

Explicado de otra manera, la naturaleza, función y límites del recurso extraordinario de revisión no cambian porque el mismo se encuentre dirigido contra una decisión de instancia emanada de un proceso de restitución de tierras (SC339-2019, rad. n.º 2015-2695, 25 jun. 2019).

3. El caso concreto

3.1. El artículo 356 del compendio adjetivo en cita consagra un término perentorio para interponer la respectiva impugnación extraordinaria, vencido el cual hace caducar el derecho de acción, como lo recordó la Sala, al señalar que:

(…) En relación [a] la caducidad ha dicho la Corte que 'comprende la expiración (o decadencia) de un derecho o una potestad, cuando no se realiza el acto idóneo previsto por la ley para su ejercicio, en el término perentoriamente previsto en ella. (…) Por consiguiente, desde esta perspectiva es inherente y esencial a la caducidad la existencia de un término fatal fijado por la ley (…), dentro del cual debe ejercerse idóneamente el poder o el derecho, so pena de extinguirse.

'O, para decirlo en otros términos, acontece que la ley, sin detenerse a consolidar explícitamente una particular categoría, consagra plazos perentorios dentro de los cuales debe realizarse a cabalidad el acto en ella previsto con miras a que una determinada relación jurídica no se extinga o sufra restricciones, fenómeno que, gracias a la labor de diferenciación emprendida por la doctrina y la jurisprudencia, se denomina caducidad.    

'[…] 'El legislador, pues, en aras de la seguridad jurídica, pretende con los términos de caducidad finiquitar el estado de zozobra de una determinada situación o relación de Derecho, generado por las expectativas de un posible pleito, imponiéndole al interesado la carga de ejercitar un acto específico, tal la presentación de la demanda, en un plazo apremiante y decisivo, con lo cual limita con precisión, la oportunidad que se tiene para hacer actuar un derecho, de manera que no afecte más allá de lo razonablemente tolerable los intereses de otros.

'Nótese, por consiguiente, cómo la caducidad descansa, en últimas, sobre imperativos de certidumbre y seguridad de ciertas y determinadas relaciones jurídicas, respecto de las cuales el ordenamiento desea, de manera perentoria, su consolidación, sin que ella deba concebirse como una sanción por abandono, ni haya lugar a deducir que envuelve una presunción de pago o cumplimiento de la obligación, como tampoco pretende interpretar el querer del titular del derecho.

'De ahí que la expresión: 'Tanto tiempo tanto derecho', demuestre de manera gráfica sus alcances, esto es, que el plazo señala el comienzo y el fin del derecho o potestad respectivo, por lo que su titular se encuentra ante una alternativa: o lo ejercitó oportunamente o no lo hizo, sin que medie prórroga posible, ni sea viable detener la inexorable marcha del tiempo.' (CSJ SC de 11 jul. 2013, rad. 2011-01067, reiterada SC de 25 jun. 2018, rad 2012-01848).

De otro lado, al tratarse de un instituto de orden público, es deber del funcionario judicial analizar si se configuró la caducidad, al margen del comportamiento que en esa materia asuman los interesados, como lo doctrinó este órgano de cierre al advertir:

'Como quiera que la interposición oportuna de la impugnación extraordinaria es requisito de procedibilidad, delanteramente debe hacerse el examen del punto relacionado con la caducidad de las causales invocadas por la parte recurrente, escrutinio que procede inclusive de oficio y frente a todas las personas integrantes de la parte demandada, aunque hayan guardado silencio al respecto', agregando que '(...) la demanda de revisión debe presentarse dentro del término de caducidad que consagra el artículo 381 del C. de P. C., pues si de entrada se advierte que la caducidad ya está consumada, el juzgador deberá rechazar in límine la impugnación, según la clara preceptiva del inciso cuarto del artículo 383 íd.' (CSJ, SC de 20 sep. 2005, rad. 7814).

Con base en tales premisas, en el sub judice se tiene que fueron invocadas las causales consagradas en los numerales 6º y 8º del Código General del Proceso, respecto de las cuales el precepto 381 ibídem exigía interponerlo «dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia».

Para verificar si en este caso se instauró oportunamente la impugnación, es necesario apreciar tres aspectos: (i) el instante en que cobró firmeza la decisión impugnada; (ii) la fecha de radicación del libelo extraordinario; y (iii) la notificación del auto admisorio a los litisconsortes necesarios por pasiva. Obsérvese que, conforme al artículo 94 del Código General del Proceso, «[l]a presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquélla o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandado. Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado».

Y «[s]i fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario. Si el litisconsorcio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos». (Subrayas ajenas al texto).

La sentencia impugnada fue proferida el 18 de junio de 2014 (folios 102 a 177 del cuaderno I tomo I del Tribunal) y adicionada el 25 julio del mismo año (folios 282 a 295 del cuaderno I tomo 2 del Tribunal), providencia esta última que fue notificada mediante oficio recibido por la parte actora el 29 de julio de 2014 (folio 305 y 307 del cuaderno 1 tomo 2 del Tribunal). Debe tenerse en cuenta que según el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, vigente para el momento del fallo de instancia, «en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva».

Por su parte, la demanda de revisión fue radicada el 19 de julio de 2016 (folios 157 y 158 del cuaderno de la Corte), es decir, antes de que se configurara el término de caducidad de dos años, contados a partir del día siguiente de la notificación de la providencia complementaria referida, lo que significa que se encuentra satisfecho el primer requisito necesario para la caducidad.

Adicionalmente, la notificación del auto admisorio del libelo a los litisconsortes necesarios por pasiva ocurrió dentro del término de un año contado a partir del día siguiente a la notificación del auto admisorio al demandante, la cual se efectuó mediante anotación en el estado del día 8 de febrero de 2017 (folio 182 vto del cuaderno Corte), razón suficiente para considerar que se hizo inoperante la caducidad desde la fecha de radicación del libelo sustentatorio, pues la notificación a los convocados se efectuó antes del 9 de febrero de 2018, como pasa a explicarse.

En primer lugar, resulta oportuno advertir que del numeral segundo del artículo 357 del Código General del Proceso se desprende que al trámite que ahora evacúa la Corte deben ser convocadas «las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia para que con ellas se siga el procedimiento de revisión», condición que en el sub lite se predica de José del Carmen Rivera Ramírez, Leonora Venicia Fuentes Reyes, la Agencia Nacional de Tierras (antiguo Incora, entidad vinculada «como litisconsorte necesario» al admitir la demanda en el proceso de restitución de tierras -folio 236 vto, cuaderno 2 principal del Juzgado- y Oliva Blanco Ordóñez (vinculada al proceso de restitución de tierras el 31 de enero de 2014 folio 862 del cuaderno 5 principal del Juzgado).

José del Carmen Rivera Ramírez y Leonora Venicia Fuentes Reyes fueron notificados oportunamente del auto que admitió la demanda de revisión, pues el acto de enteramiento se llevó a cabo de manera personal el día 24 de febrero de 2017 (folios 198 y 199 del cuaderno de la Corte); igualmente, la Agencia Nacional de Tierras fue notificada mediante correo electrónico de 4 de agosto de 2017, cuya recepción fue confirmada por la secretaría de la Sala (folios 440 vuelto y 447 del cuaderno de la Corte); el emplazamiento de Oliva Blanco Ordóñez se surtió mediante publicación en medios de comunicación el 30 de julio de 2017 (folios 435 y 436 del cuaderno de la Corte) y por medio de la inscripción en el Registro Nacional de Personas Emplazadas el 30 de noviembre de 2017 (folio 465 del cuaderno de la Corte), sin que pueda pasarse por alto que el artículo 108 del Código General del Proceso establece que «el emplazamiento se entenderá surtido quince (15) días después de publicada la información› en el registro Nacional de personas Emplazadas».

Así las cosas, comoquiera que la sentencia complementaria de restitución de tierras fue dada a conocer a los ahora recurrentes el 29 de julio de 2014, la demanda de revisión fue radicada en esta Corte el 19 de julio de 2016, el auto admisorio de la misma fue comunicado a los accionantes el 8 de febrero de 2017 y notificado a los accionados antes del 9 de febrero de 2018, resulta que no se ha configurado la caducidad y, por tanto, corresponde pronunciarse de fondo sobre las causales de revisión invocadas.

3.2. La primera causal invocada por los impugnantes fue la consagrada por el numeral sexto del artículo 355 del Código General del Proceso que consagra «[h]aber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente». Para que se configure debe existir una discrepancia entre la verdad material y la acreditada en el proceso, a raíz de que alguno de los sujetos procesales perpetuó maniobras fraudulentas o colusivas tendientes a perjudicar a su contraparte, sin que, necesariamente, tales conductas tengan connotación delictiva.

Comoquiera que cuando los sujetos procesales comparecen ante los Jueces y Magistrados de la República están actuando frente autoridades públicas, las actuaciones de los primeros se encuentran amparadas por la presunción de buena fe prevista por el artículo 83 de la Constitución Política, es insoslayable que los impugnantes extraordinarios desvirtúen tal presunción y acrediten cabalmente las maniobras fraudulentas y colusivas que sus contrapartes realizaron con el propósito de ocasionarles perjuicios, esto con el fin de que el recurso de revisión pueda salir avante.

La opugnación estará destinada al fracaso cuando pretendan mostrarse como sucesos constitutivos de fraude o colusión eventos que, en realidad, fueron expuestos o que pudieron haberse discutido durante las instancias, pues de ellos no se predica el ocultamiento exigido por la causal en comento. De ahí que las maniobras colusivas y fraudulentas debieron presentarse por fuera del trámite judicial (y no dentro de él).

Sobre el punto la Sala ha expuesto:

[p]ara su verificación debe mediar un accionar irregular y consciente de quienes intervinieron en la litis donde se dictó el pronunciamiento cuestionado, con incidencia en la producción de éste, consistente en la deformación u ocultamiento de información necesaria para el normal desarrollo y solución del debate.

Los términos colusión y fraude llevan implícita una infracción a la normatividad vigente, en detrimento de determinada persona, bien natural ora jurídica, y así lo define el DRAE cuando dice que el primero es el «pacto ilícito en daño de tercero», mientras que el último es «acto tendiente a eludir una disposición legal en perjuicio del Estado o de terceros».

Según criterio de la Corte, señalado en SR de 30 de junio de 1988 y 11 de septiembre de 1990, entre otras, G. J., T. CCIV, página 45, citadas en la de 19 de diciembre de 2011, rad. 2008-01281-00, esas maniobras fraudulentas comportan “(…) una actividad engañosa que conduzca al fraude, una actuación torticera, una maquinación capaz de inducir a error al juzgador al proferir el fallo en virtud de la deformación artificiosa y malintencionada de los hechos o de la ocultación de los mismos por medios ilícitos; es en síntesis, un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito fraudulento de obtener mediante ese medio una sentencia favorable, pero contraria a la justicia”.

Lo que complementa la Sala, según SR 243 de 7 de diciembre de 2000, rad. 007643, con que sus elementos esenciales son “(…) una conducta fraudulenta, unilateral o colusiva, realizada con el fin de obtener una sentencia contraria a derecho, que a su turno cause perjuicios a una de las partes o a un tercero, y determinante, por lo decisiva, de la sentencia injusta. Todo el fenómeno de la causal dicha puede sintetizarse diciendo que maniobra fraudulenta existe en todos los casos en que una de las partes en un proceso, o ambas, muestran una apariencia de verdad procesal con la intención de derivar un provecho judicial o se aprovechan, a sabiendas de esa aparente verdad procesal con el mismo fin”.

Aunado a lo anterior, debe corresponder a situaciones ajenas al pleito y que no se hayan controvertido dentro del mismo o que pudiéndolo hacer se dejaron pasar, pues, de ser así se estaría reabriendo la discusión como si se tratara de su replanteamiento o un reexamen de los puntos desatados, lo que se aleja de los fines propios de esta impugnación extraordinaria.

Como estimó la Corporación en SR 208 de 18 de diciembre de 2006, expediente 2003-00159-01, es “(…) requisito para que determinada situación pueda calificarse de maniobra fraudulenta, como causa eficiente para dar lugar a la revisión…, que la misma resulte de hechos externos al proceso y por eso mismo producidos fuera de él, pues si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas allí, o que pudieron serlo, la revisión no es procedente por la sencilla razón de que aceptar lo contrario sería tanto como permitir, que al juez de revisión se le pueda reclamar que, como si fuese juez de instancia, se aplique a examinar de nuevo el litigio”. (SC12559-2014, citada en CSJ SC3955-2019, rad. 2018-02393, 26 sep. 2019)

Y ha reiterado:

[S]e contrae a hechos externos al litigio pero con ocurrencia mientras está en curso y con el propósito expreso de torpedearlo, ya sea por desfiguración u ocultamiento malintencionado de la verdad, sin que se admitan como tales situaciones de insuficiencia en el recaudo de las pruebas o la forma como fueron sopesadas éstas al proferir la decisión.

Se trata de un proceder de cualquiera de los litigantes encaminado a desfigurar el ambiente procesal, en el que debe primar un desempeño con lealtad y probidad, lo que precisamente se desatiende con actuaciones defraudatorias en el devenir contencioso a sabiendas de que riñen con el debido ejercicio del derecho de acción o defensa, para direccionar un resultado que atente contra el propósito de lograr una «tutela jurisdiccional efectiva» contemplado en el artículo 2 ejusdem. (CSJ SC3955-2019, rad. 2018-02393, 26 sep. 2019).

En suma, si por medio del motivo de revisión que se está explicando se pretende que la Corte vuelva a examinar asuntos que hacen parte del plenario, en vez de maniobras engañosas, colusivas o fraudulentas realizadas por la parte contraria por fuera del trámite, indefectiblemente la impugnación extraordinaria estará destinada al fracaso.

Luego de tamizar los argumentos de los impugnantes a la luz de las anteriores consideraciones se evidencia que no se configura la causal sexta de revisión, pues la totalidad de los fundamentos expuestos en el recurso extraordinario versa sobre hechos ocurridos en el proceso, y no sobre algunos que sean externos o ajenos al debate judicial y denoten maniobras que hayan tenido el propósito de engañar al fallador o causarles perjuicios a los ahora recurrentes.

En efecto, ningún engaño o fraude puede predicarse de las manifestaciones conclusivas efectuadas durante la instancia por la UAEGRTD, precisamente porque ese suceso ocurrió frente al fallador y, como lo indicaron los impugnantes, fue tenido en cuenta en la decisión. De ninguna manera pueden dar pie al motivo de revisión que se está comentando, los argumentos que alguna de las partes presente al momento de alegar de conclusión, precisamente por carecer de la connotación oculta que el mismo exige.

Algo similar sucede con las verdaderas razones que motivaron a los reclamantes de la restitución para solicitar al Incora la autorización para enajenar el predio -según los recurrentes-, pues ellos mismos refieren que se trata de un hecho que consta en la encuadernación, lo que devela que no se trata de actos ajenos al trámite tendientes a la ocultación o desfiguración de la verdad material.

Similares consideraciones sirven para descartar que las razones tenidas en cuenta por la mencionada entidad pública para decretar la caducidad del acto administrativo de adjudicación inmobiliaria puedan servir para estructurar el cargo de revisión, pues ello corresponde a un evento expuesto, discutido y tenido en cuenta para fallar, lo que le quita la entidad de fraude o colusión, según se ha expuesto.

Mucho menos tiene la entidad necesaria para estructurar el defecto endilgado a la providencia la supuesta ausencia de valoración de los medios suasorios que descartaban que la zona donde está ubicado el bien objeto de restitución hubiera padecido las consecuencias del conflicto armado interno, pues tal aserto está bastante lejos de sustentar colusión o fraude, y más cerca de un argumento admisible solo en las instancias del proceso, por estar dirigido a cuestionar el fondo de la decisión impugnada, lo que es inaceptable bajo el motivo de revisión que se está estudiando.

Finalmente, tampoco da pie al fraude o colusión la alegación de que los reclamantes y su entorno familiar no denunciaron haber sido víctimas de la violencia, pues ese suceso fue materia del debate, y el Tribunal encontró que sí debía concederse a favor suyo la restitución deprecada. Obsérvese que tal aserto equivale a un hecho objeto de la decisión, no uno oculto o extraño a esta, lo que descarta la existencia de fraude o colusión

En conclusión, comoquiera que los impugnantes no presentaron ni acreditaron sucesos que tengan la entidad necesaria para estructurar hechos extraños al proceso que denotaran maniobras colusivas o fraudulentas perpetradas por los reclamantes de la restitución de tierras, dirigidas a causar perjuicios a los primeros, se descarta la configuración de la causal de revisión prevista en el numeral sexto del artículo 355 del Código General del Proceso.

3.3. El otro motivo de revisión admitido es el previsto por el numeral octavo del precepto 355 ibid, consistente en existir «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso».

La Corte ha precisado que no basta invocar cualquier defecto ocurrido durante las instancias; por el contrario, según la causal trasuntada «el vicio debe aparecer con la sentencia, y no con una actuación o trámite que le anteceda. Por lo tanto, en aquellos eventos en que la causal de nulidad se presente con anterioridad al fallo, no tendrá aplicabilidad la causal octava de revisión» (CSJ SC de 29 de julio de 1995, Rad. 4875, reiterada en CSJ SC de 19 de diciembre de 2012, Rad. 2010-02199-00, citadas en SC2845-2020, rad. 2017-00408-00, 10 ago. 2020).

Sin ánimos de exhaustividad, la invalidez se origina en la sentencia, por ejemplo, cuando esta «se dicta por un número de magistrados menor al previsto por la ley, a lo cual debe agregarse el caso de que se dicte la sentencia sin haberse abierto el proceso a pruebas o sin que se hayan corrido los traslados para alegar cuando el procedimiento así lo exija, de donde se desprende que no cualquier irregularidad en el fallo, o cualquier incongruencia, tienen entidad suficiente para invalidar la sentencia» (SC 12 mar. 1993, citada en SC2845-2020, rad. 2017-00408-00, 10 ago. 2020).

Vistos los anteriores argumentos, se evidencia que los impugnantes dirigieron sus esfuerzos a criticar el fondo de la decisión del Tribunal, en vez de mostrar una nulidad originada en el mismo. Es más, ni siquiera se esforzaron en mostrar que el fallo carece de motivación o que las consideraciones del mismo están completamente desconectadas con los hechos del sub lite. Así, la sustentación más parece un alegato de instancia orientado a ofrecer una manera distinta en que pudo haberse puesto punto final a la controversia.

Esto es así porque los opugnantes cuestionaron que en su criterio el Tribunal haya pasado por alto que la solicitud al Incora para enajenar el predio objeto de restitución se haya hecho por motivos de salud, y no por hechos constitutivos de desplazamiento o despojo, sin que de ello pueda seguirse una causal de invalidez que anule el fallo, ni siquiera una carencia absoluta de motivación.

Igualmente, tampoco se estructura la causal con la argumentación de que la verdadera razón que tuvo esa misma entidad pública para decretar la caducidad del acto administrativo de adjudicación del inmueble no fue la existencia de hechos de violencia, sino el incumplimiento de las prestaciones que tenían a cargo los adjudicatarios, pues ello no refleja inexistencia de motivación por parte del Tribunal.

Algo similar ocurre con la supuesta falta de acreditación de hechos de violencia en el lugar de ubicación del predio reclamado, pues el fallo cuestionado dio razones para sustentar por qué debía accederse a la restitución. Explicado de otra manera, el Tribunal sustentó por qué debía acceder a las pretensiones, lo que denota que su fallo no fue carente de motivación ni sus razones están desconectadas con los hechos relacionados con el litigio.

La afirmación de que los reclamantes y su familia omitieron denunciar que padecieron hechos de violencia tampoco da pie a la causal de revisión que se estudia, pues del fallo se trasluce que el fallador examinó las pruebas con base en las cuales tomó la decisión, amén de que la sustentó.

Finalmente, los ahora impugnantes no acreditaron durante la instancia que hubieran actuado conforme al principio de la buena fe exenta de culpa, lo que permitió al Tribunal descartar la compensación a favor suyo, para lo cual expuso las razones atinentes, dentro de las cuales se encuentra que el Municipio de El Zulia fue una de las regiones del país que sí padeció violencia generalizada.

En suma, como los recurrentes no soportaron la ocurrencia de una nulidad originada en la sentencia, ni siquiera que el Tribunal hubiera incurrido en ausencia absoluta de motivación o desconexión de esta con la problemática sometida a su estudio, se evidencia que no se acreditó la causal invocada.

3.4. Así las cosas, por no haberse acreditado las causales invocadas, habrá de denegarse el recurso de revisión interpuesto, sin que deba condenarse en costas por no apreciarse en el expediente su causación, de conformidad con lo previsto en el numeral octavo del artículo 365 del Código General del Proceso.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

Primero. Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Raúl Ernesto Cruz Moya y Yaneth Barragán Ospina frente a la sentencia de 18 de junio de 2014, adicionada el 25 julio del mismo año, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso de esa especialidad promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), a nombre de José del Carmen Rivera Ramírez y Leonora Venicia Fuentes Reyes.

Segundo: Devolver el proceso al juzgado de origen, agregando copia de esta providencia, y en su oportunidad archívese el expediente que recoge la actuación surtida ante esta Corporación.

Notifíquese

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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